Santiago, 9 de julio de 2014
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerando quinto a décimo tercero que se eliminan.
Traducción: A pesar del fallo anterior de la Corte de Apelaciones de Santiago de que efectivamente se han vulnerado los derechos constitucionales de los organismos técnicos de capacitación (que se explicaban en los puntos quinto a décimo tercero que eliminamos).
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: que en el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por las sociedades recurrentes es la observación de pertinencia efectuada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empeo (perdón Empleo) que les impide impartir los cursos para los que se encuentran autorizados y respecto de los cuales señalan cumplir todos los requisitos tanto de la Ley N° 19.518 como de su respectivo reglamento, estimando que se les está imponiendo una exigencia no prevista en dichos cuerpos normativos, y por lo tanto se los están literalmente “cagando”.
Segundo: Que según se desprende tanto del mérito de los antecedentes como de análisis de los textos legales citados en el motivo que antecede, la denominada “observación de pertinencia” o dicho en buen chileno “tu código vale callampa y te lo metes en la r….” impuesta por la autoridad de turno (llamase ese vieja lengua de lija de la Matthei, la comisión Larañaga y la csm), NO impide que las empresas recurrentes lleven a cabo la mierda de cursos de capacitación ya aprobados y autorizados, sino que por medio de ella se exige que para el otorgamiento de la franquicia tributaria respectiva justifique por parte de la empresa la pertinencia de su “caga de curso en pertinencia”, exigencia que se enmarca dentro del ejercicio de las facultades de supervigilancia de los programas de capacitación que desarrollan las empresas y de velar por la idónea e ineficiente administración de los recursos públicos que le asiste al mencionado servicio, conforme se desprende de la lectura de los artículos 83, 85 N° 5 de la Ley 19.518, que ya a esta altura también vale callampa pues a nadie le interesa cumplirla menos al ministerio de trabajo, por lo que mal podría estimarse que su actuar carece de sustento normativo y de la debida irracionalidad.
Tercero: Que de acuerdo con lo razonado, no se ha acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, o sea que lo fallado por la corte de apelaciones vale callampa, rechazo el recurso. Así no más.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la constitución política de la república y el auto acordado de esta corte sobre la materia, ser REVOCA, SE RETOCA Y SE RETIRA la sentencia apelada de diez de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 68 (me faltó una pal bingo) y en su lugar se declara que se RECHAZA el recurso de protección, como ya dije pasándome por la r… a la corte de apelaciones, a los recurrentes, al Sence y también a la constitución política de la república, deducido en lo principal de la presentación de fojas 1.
Regístrese y devalúese (perdón devuélvase) con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministro Rosa Melo Machuca
Rol N° 10562 666 -2014
FIRMA: SEÑORES EXCELENTÍSIMOS SUPREMOS
Nota: Que creen que somos tan weones para mojarnos el potito por estas pymes cagonas, el servicio público y la cacha de la espada…ja.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil catorce.